Por: César Lorduy.
A la administración pública le corresponde realizar inversiones para el bienestar de la ciudad y de su gente, pero a los ciudadanos que son honrados con los contratos para la realización de las obras, le corresponde la responsabilidad de hacer las mismas, acompañada del deber y compromiso cívico, que le obliga incluso a reparar lo defectuoso, con culpa o sin culpa y sin necesidad de requerimiento alguno.
Sobre la culpa Felipe Vallejo J. en un artículo publicado en la revista Derecho del Estado, titulado “Responsabilidad profesional en la construcción de obras”, expresa que si el constructor no ejecuta sus obligaciones, en todo o en parte, o la construcción falla o resulta defectuosa, se presume que ha sido por hecho o culpa suya, ya que de él se espera que sea cuidadoso y cumpla sus obligaciones. No estar al día sobre los nuevos desarrollos tecnológicos y desconocer los riesgos inherentes a su actividad, dice Vallejo, constituye culpa, tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en importante fallo del 30 de abril de 1976.
Por su parte Arturo Solarte R, exmagistrado de la Corte Suprema, expresa que la responsabilidad civil de los constructores es subjetiva, es decir que el factor de atribución es la culpa, pero su obligación como empresario es de resultado, el incumplimiento del mismo hace presumir la culpa, al que no le es admitida la prueba de su diligencia para descargarse de su responsabilidad.
En el campo civil no hay responsabilidad sin culpa, y menos si esta es presunta, llámese grave, leve o levísima, siendo ésta última la falta de la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios, y casi hermana de la conducta culposa en penal, en la cual el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, ya porque el sujeto debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
En el campo penal, desde las corrientes ortodoxas representadas por los clásicos, neoclásicos y finalistas, hasta las visiones contemporáneas del derecho penal, el principio de culpabilidad se erige en referente básico de las garantías ciudadanas: no hay responsabilidad o pena, sin culpabilidad. De él emana la categoría dogmática de la culpabilidad que en las visiones contemporáneas se entiende como la exigibilidad que se hace al sujeto para que actúe conforme a las normas jurídicas penales, cuando puede y debe hacerlo. Cuando sucede lo anterior y el sujeto contraria esa normatividad, hay culpabilidad, y por tanto es considerado responsable penalmente por su culpabilidad del injusto (hecho típico y antijurídico). En síntesis quien se asume responsable en derecho penal también lo es de las condiciones que lo hacen tal, entre ellas la culpabilidad, y por lo tanto es culpable.
El constructor de las obras de la 51B (Barranquilla), mínimo es culpable y responsable desde el punto de vista ciudadano, y además culpable según el tipo de responsabilidad, llámese contractual, extracontractual o personal – si así lo determina una autoridad -, teniendo en cuenta un reciente fallo de la Corte, que según la CCI asimila a los constructores e interventores a la condición de “servidores públicos”.
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