El derecho a la soberanía sobre los recursos naturales, al desarrollo y a la soberanía alimentaria

Por: Priscilla Claeys.

Investigadora postdoctoral en la Universidad de Lovaina (UCL) y miembro del Consejo de ad- ministración de FIAN Bélgica. Entre los revisores de esta nota están: Jeremie Gilbert, Miodrag Jovanovic, Rolf Künnemann, Nadia Lambek, Henry Thomas Simarmata y Flavio Valente. Traducción al español: Rodrigo Ginés Salguero. Revisión: Antonio Morillo Castellanos.

seguridad alimentaria

Gran variedad de alimentos. Por: Nicke L, 2006. Wikimedia Commons, CC BY-SA 3.0


1. EL DERECHO AL DESARROLLO

El derecho al desarrollo es “un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él (1)”.

El derecho al desarrollo fue reconocido en la Declaración sobre el derecho al desarrollo de 1986 como un derecho individual y colectivo. Según la Declaración de 1986, las medidas para la realización del derecho al desarrollo garantizarán “la igualdad de oportunidades para todos” en cuanto al acceso a los recursos básicos, la educación, los servicios de salud, los alimentos, la vivienda, el empleo, y la justa distribución de los ingresos”. La realización de este derecho también requiere que las mujeres tengan un papel activo en el proceso de desarrollo, y que se hagan “reformas económicas y sociales adecuadas con objeto de erradicar todas las injusticias sociales (2)”.

Los Estados “tienen el deber primordial de crear condiciones nacionales e internacionales favorables para la realización del derecho al desarrollo (3)”. A nivel nacional, esto significa que “los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas (4)” (la dimensión externa), y que “deben alentar la participación popular en todas las esferas (5)” (la dimensión interna). A nivel internacional, esto significa que los Estados tienen el deber de cooperar mutuamente para lograr el desarrollo y eliminar los obstáculos que lo impiden, y para realizar todos los derechos humanos para todas y todos.

Las y los campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales ya tienen derecho a disfrutar del derecho al desarrollo. No obstante, a menudo se les excluye de la toma de decisiones en ámbitos que afectan a sus vidas y medios de vida, y no se les incluye en la formulación de políticas alimentarias, agrícolas, de desarrollo rural, económicas, comerciales y nancieras (la dimensión interna). Asimismo, es frecuente que los Estados no formulen tales políticas de manera que respondan a los intereses y necesidades de los y las campesinas y otras personas que trabajan las zonas rurales (la dimensión externa), en parte porque no se identifica al campesinado como un grupo que sufre violaciones estructurales de los derechos humanos y formas específicas de discriminación.

Por lo tanto, es importante reafirmar que los campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales —como comunidades rurales— tienen “derecho a determinar y elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo”, como se menciona en el artículo 5.3 de la versión avanzada de la Declaración. Esto reviste una importancia especial a nivel local y regional, en un contexto en que las comunidades rurales han de enfrentarse cada vez más al rápido desarrollo urbano y a la industrialización, lo que lleva a usos competidores y a adquisiciones de tierras que podrían aumentar aún más las desigualdades y amenazar sus medios de vida.

Si el derecho al desarrollo fue originalmente afirmado en una época post colonial (sobre todo como un derecho de los Estados), y se asoció con una cierta vía de “desarrollo” que dependía fuertemente de la modernización y la industrialización, es importante afirmar que hoy en día existen varias concepciones e interpretaciones de qué implica el proceso de desarrollo, y que las y los campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales deberían ser incluidos como participantes de pleno derecho en ese diálogo.

2. EL DERECHO A DISPONER DE LOS RECURSOS NATURALES

El derecho a disponer de los recursos naturales de los y las campesinas y de otras personas que trabajan en zonas rurales puede definirse como su derecho a ejercer control sobre los recursos naturales cercanos de los que dependen sus medios de vida.

El derecho a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales se reconoce en el derecho internacional de los derechos humanos como un derecho de los pueblos. Se afirma tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (6).

El derecho a disponer de los recursos naturales —entendido como el derecho a participar en la explotación de los recursos naturales, y a beneficiarse de ella— está considerado un derecho colectivo. Es un aspecto central del derecho a la libre determinación, y está estrechamente relacionado con el derecho de un pueblo a no ser privado de sus propios medios de subsistencia (7).

La cuestión de cómo interactúa tal derecho de los pueblos con el principio jurídico internacional de la soberanía de los Estados sobre sus recursos naturales, que es un principio bien establecido en el derecho internacional público, ha sido desde hace tiempo fuente de controversias (8). Esta tensión entre los Estados y sus pueblos en torno a quién controla los recursos naturales ha sido especialmente perjudicial para los y las campesinas y otras personas que trabajan en zonas rurales, cuya falta de acceso a la tierra (y a los recursos naturales que contiene) ha contribuido a su inseguridad alimentaria y vulnerabilidad (véase la nota sobre el derecho a la tierra), en algunos casos amenazando su derecho a la vida.

Se reconoce comúnmente que el derecho de los pueblos y naciones a una soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse “en interés de su desarrollo nacional y del bienestar de los pueblos del Estado en cuestión” (9). En otras palabras, hay una limitación a la soberanía del Estado porque este ha de asegurar que los recursos naturales se utilicen y exploten de manera beneficiosa para el pueblo. No obstante, ha sido difícil traducir en la práctica el alcance de esta limitación.

La Declaración podría ofrecer orientaciones muy útiles sobre este punto, integrando los avances recientes en el derecho internacional sobre el derecho a la alimentación y el emergente derecho a la tierra. De hecho, desde la adopción en 2004 de las Directrices voluntarias de la FAO sobre el derecho a la alimentación en el contexto de la seguridad alimentaria nacional, el acceso a la tierra y a los recursos naturales ha sido reconocido (en la Directriz 8) como un componente clave del derecho humano a una alimentación adecuada. La mejora del acceso a la tierra y los recursos naturales para la población rural pobre se reconoce ahora como un componente fundamental de toda estrategia destinada a implementar el derecho a la alimentación. Asimismo, la importancia de reforzar la seguridad en la tenencia de la tierra y de proteger los “derechos legítimos de tenencia” ha sido rearmada en las Directrices voluntarias sobre la gobernanza responsable de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques en el contexto de la seguridad alimentaria nacional adoptadas en 2012 por el Comité de Seguridad Alimentaria Mundial.

Estos avances son prometedores y la Declaración ofrece una importante oportunidad para afirmar el derecho de los y las campesinas y de otras personas que trabajan en zonas rurales a permanecer en las tierras que les proporcionan una fuente de medios de vida (véase la nota sobre el derecho a la tierra) y a disponer de los recursos naturales que contienen.

En la práctica, este derecho significa que, como se menciona en el artículo 5.1 de la versión avanzada de la Declaración, los campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales “tienen autoridad para gestionar y controlar sus recursos naturales y disfrutar de los beneficios derivados de su desarrollo y conservación”. Como argumenta Gilbert, este derecho ha sido reconocido para los pueblos indígenas y no hay razón alguna por la que no debiera extenderse a otras comunidades rurales cercanas a los recursos naturales (10), si la subsistencia de estas comunidades depende de estos recursos.

Este derecho incluiría el derecho al consentimiento libre, previo e informado, lo que significa que los Estados deberían consultar y cooperar con las y los campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales y sus instituciones representativas, y buscar su consentimiento libre, previo e informado antes de la aprobación de cualquier proyecto que pueda afectar a sus medios de vida (11). Esto se aborda en la versión avanzada de la Declaración, que en el artículo 5.1 indica que, en virtud de este derecho, los campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales tienen “derecho a decidir si conceden o no acceso a los recursos naturales de sus comunidades y a obtener una participación justa y equitativa en los bene cios derivados de su utilización”. El texto podría ir más lejos y otorgar a los y las campesinas y otras comunidades rurales el derecho a definir las condiciones para la utilización de los recursos de los que dependen para subsistir.

Para implementar y respetar este derecho, “los Estados adoptarán medidas para garantizar que la explotación de los recursos naturales que los campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales poseen o usan solo se permitirá si:

  • una entidad independiente y técnicamente competente ha efectuado una evaluación de impacto social y medioambiental, con la participación individual y colectiva de los campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales;
  • se ha obtenido el consentimiento libre, previo e informado de los campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales;
  • se han establecido, de mutuo acuerdo, las modalidades para compartir los bene cios derivados de dicha explotación entre quienes exploten los recursos naturales y los campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales” (como se menciona en el artículo 5.6 de la ver- sión avanzada de la Declaración).

3. EL DERECHO A LA SOBERANÍA ALIMENTARIA

La soberanía alimentaria es un nuevo derecho colectivo emergente que ha sido definido (12) por los movimientos populares y la sociedad civil como: “el derecho de los pueblos a alimentos nutritivos y culturalmente adecuados, accesibles, producidos de forma sostenible y ecológica, y su derecho a decidir su propio sistema alimentario y productivo (13)”.

La soberanía alimentaria ha sido reconocida como un derecho en varias constituciones nacionales, así como en documentos adoptados a nivel local o municipal y regional (14). La Declaración brinda una oportunidad única para establecer la soberanía alimentaria como un derecho humano de los pueblos, reconocido a nivel internacional.

La soberanía alimentaria es un amplio concepto multidimensional que abarca varios aspectos de nuestro sistema alimentario. En su centro está el derecho de los pueblos a definir y crear sus propios sistemas alimentarios desde la base. El derecho a la soberanía alimentaria puede considerarse como una versión contemporánea de la combinación del derecho al desarrollo, el derecho a la libre determinación y el derecho a disponer de los recursos na- rurales (15). La soberanía alimentaria es distinta al derecho a la alimentación y al concepto de seguridad alimentaria.


Se ha conceptualizado la soberanía alimentaria sobre la base de seis pilares que cubren varias dimensiones de nuestro sistema alimentario: Estos seis pilares pueden describirse como sigue:

1. La soberanía alimentaria de ende el derecho a una alimentación suficiente, sana y culturalmente apropiada para todas las personas, pueblos y comunidades, y rechaza que los alimentos se consideren como mercancías (véase la nota sobre el derecho a la alimentación).

2. La soberanía alimentaria valora a los proveedores de alimentos y respeta sus derechos, en especial los derechos de las mujeres y las personas marginadas (véase la nota sobre los derechos de las mujeres) y rechaza las políticas que suponen una amenaza para sus medios de vida.

3. La soberanía alimentaria localiza los sistemas alimentarios.

4. La soberanía alimentaria hace que el control se mantenga a nivel local, especialmente sobre los recursos naturales (véase la nota sobre el derecho a la tierra).

5. La soberanía alimentaria construye saberes y capaci- dades (véase la nota sobre el derecho a las semillas).

6. La soberanía alimentaria colabora con la naturaleza (véase la nota sobre el derecho a la diversidad biológica y la agroecología).


Nuevos derechos específicos que se elaboran en la Declaración tratan muchas de estas dimensiones, entre ellos el derecho a la tierra y el derecho a disponer de los recursos naturales, el derecho a las semillas, el derecho a la diversidad biológica, los derechos de las mujeres rurales, y el derecho a precios remunerativos (véanse otras notas). No obstante, algunas de las dimensiones fundamentales de la soberanía alimentaria no se tratan explícitamente en los nuevos derechos propuestos en la Declaración y merecen una atención especial. Hay tres aspectos en particular, derivados del segundo y del tercer pilar, que se bene ciarían de una elaboración en la Declaración: la relocalización, la transición ecológica y la participación ciudadana.

La primera dimensión de la soberanía alimentaria que podría elaborarse en la Declaración es la importancia de relocalizar nuestro sistema alimentario para reconstruir cadenas alimentarias cortas y regenerar sistemas alimentarios locales autónomos y residentes (16). La relocalización requiere esfuerzos concertados y la adopción de leyes, políticas y programas adecuados en todos los niveles de gobernanza por parte de la comunidad internacional, las regiones, los Estados, los municipios, los gobiernos locales y las comunidades rurales y urbanas. En otras palabras, la relocalización requiere la elaboración participativa de políticas públicas para hacer progresar la soberanía alimentaria a nivel local, nacional, regional e internacional, así como mecanismos para asegurar la coherencia con el resto de políticas agrícolas, económicas, sociales, culturales y de desarrollo.

Este aspecto se trata en el artículo 5.5 de la versión avanzada de la Declaración, pero podría reforzarse la importancia de relocalizar los sistemas alimentarios mediante una combinación de normas comerciales internacionales alternativas y sistemas y mercados alimentarios locales y regionales revitalizados. Esto no se recalca actualmente de manera su ciente en la Declaración, aparte del artículo 21.2 que insiste en los mercados locales, y el artículo 21.4 sobre las opciones locales de subsistencia.

La segunda dimensión de la soberanía alimentaria que podría elaborarse en la Declaración es la importancia de la transición hacia modos de producción, distribución y consumo de alimentos que sean sostenibles y resilientes ante el cambio climático, como la agroecología (17). Tiene una relevancia especial para la Declaración la transición hacia sistemas circulares que imiten los ecosistemas naturales y reduzcan la dependencia de los agricultores de los proveedores de insumos externos y los minoristas de la alimentación (18). En el artículo 21.3 se alienta a la transición hacia modelos de producción agroecológicos, orgánicos y sostenibles, pero la Declaración podría hacer más hincapié en que la soberanía alimentaria también implica que los Estados y otros niveles de gobierno pongan fin a todas las políticas que amenazan los medios de vida de los y las campesinas y otras personas que trabajan en zonas rurales (como se enfatiza en el segundo pilar de la soberanía alimentaria).

La tercera dimensión de la soberanía alimentaria que podría elaborarse en la Declaración trata de la adopción de formas alternativas de gobernar nuestro sistema alimentario, mediante una mayor participación ciudadana y reforzando el papel de las organizaciones campesinas y otras organizaciones rurales. De hecho, la remodelación de nuestro sistema alimentario solo puede realizarse mediante procesos ascendentes destinados a facilitar y asegurar la participación de todas las personas que desempeñan un papel en el sistema alimentario. Esta dimensión se aborda en el artículo 5.2 de la versión avanzada de la Declaración, que indica que: “Los campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en los asuntos que podrían afectar sus derechos, directamente o a través de sus organizaciones representativas, de conformidad con sus propias leyes y prácticas consuetudinarias”.


Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales (versión avanzada del 27 de enero de 2015) (19)

Artículo 5 – DERECHO A LA SOBERANÍA SOBRE LOS RECURSOS NATURALES, AL DESARROLLO Y A LA SOBERANÍA ALIMENTARIA

  1. Los campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales tienen derecho a la soberanía sobre los recursos naturales de sus comunidades. Ellos tienen autoridad para gestionar y controlar sus recursos naturales y disfrutar de los beneficios derivados de su desarrollo y conservación. Tienen derecho a decidir si conceden o no acceso a los recursos naturales de sus comunidades y a obtener una participación justa y equitativa en los beneficios derivados de su utilización.
  2. Los campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en los asuntos que podrían afectar sus derechos, directamente o a través de sus organizaciones representativas, de conformidad con sus propias leyes y prácticas consuetudinarias.
  3. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a determinar y elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo.
  4. Los campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales tienen derecho a la soberanía alimentaria. La soberanía alimentaria es el derecho de los pueblos a una alimentación saludable y culturalmente apropiada, producida mediante métodos socialmente justos y ecológicamente sensibles. La soberanía alimentaria entraña el derecho de los pueblos a participar en la adopción de decisiones y a definir sus propios sistemas de alimentación y agricultura.
  5. Los Estados elaborarán, en asociación con los campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales y sus organizaciones, y mediante la colaboración internacional, políticas públicas para hacer efectiva la soberanía alimentaria, en los ámbitos local, nacional, regional e internacional, así como mecanismos para asegurar su coherencia con otras políticas agrarias, económicas, sociales, culturales y de desarrollo.

Los Estados adoptarán medidas para garantizar que la explotación de los recursos naturales que los campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales poseen o usan sólo se permitirá si:

  • una entidad independiente y técnicamente competente ha efectuado una evaluación de impacto social y medioambiental, con la participación individual y colectiva de los campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales;
  • se ha obtenido el consentimiento libre, previo e informado de los campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales;
  • se han establecido, de mutuo acuerdo, las modalidades para compartir los beneficios derivados de dicha explotación de mutuo acuerdo entre quienes exploten los recursos naturales y los campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales.

Notas:

  1. Artículo 1 de la Declaración sobre el derecho al desarrollo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones, resolución 41/128 de 4 de diciembre de 1986.
  2. Artículo 8 de la Declaración sobre el derecho al desarrollo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 41/128 de 4 de diciembre de 1986.
  3. Artículo 3 de la Declaración sobre el derecho al desarrollo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 41/128 de 4 de diciembre de 1986.
  4. Párrafo 3 del Artículo 2 de la Declaración sobre el derecho al desarrollo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 41/128 de 4 de diciembre de 1986.
  5. Artículo 8 de la Declaración sobre el derecho al desarrollo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 41/128 de 4 de diciembre de 1986.
  6. El párrafo 2 del Artículo 1 de ambos Pactos dice que: “Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia”.
  7. Cristophe Golay y Melik Özden. The Right of Peoples to Self-Determination and to Permanent Sovereignty over Their Natural Resources Seen from a Human Rights Perspective. Centre Europe Tiers-Monde (CETIM). Octubre de 2010.
  8. Jeremie Gilbert. The Right to Freely Dispose of Natural Resources: Utopia or Forgotten Right? Netherlands Quarterly of Human Rights 31/2. 2013. Págs. 314
  9. Ibídem.
  10. Ibídem.
  11. Como se reconoce para los pueblos indígenas en el Artículo 32 de la DNUDPI: “Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo”.
  12. Esta definición fue adoptada por La Vía Campesina y sus aliados en el Foro por la Soberanía Alimentaria en Nyéléni (Malí) en febrero de 2007. Más de 500 representantes de más de 80 países se reunieron para elaborar esta definición, representando a organizaciones de campesinas y campesinos, agricultores familiares, pescadores artesanales, pueblos indígenas, sin tierra, trabajadores rurales, migrantes, pastoralistas, comunidades forestales, mujeres, jóvenes, consumidores y movimientos ecologistas y urbanos.
  13. Foro por la Soberanía Alimentaria de Nyéléni. Declaración de Nyéléni. 27 de febrero de 2007. 14
  14. Por ejemplo, la Constitución de Ecuador, la Constitución de Bolivia y la Declaración de Cochabamba sobre seguridad alimentaria con soberanía en las Américas, adoptada en junio de 2012 por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos
  15. Priscilla Claeys. The Creation of New Rights by the Food Sovereignty Movement: The Challenge of Institutionalizing Subversion. Sociology 46, no 5. Octubre de 2012. Págs. 844–60.
  16. Michel Pimbert. Food Sovereignty and Autonomous Local Systems. Think Global, Eat Local Exploring Foodways (editores Pimbert et al.). Rachel Carson Center Perspectives (RCC Perspectives). 2015.
  17. Olivier De Schutter. Informe del Relator Especial sobre el Derecho a la Alimentación presentado al 16.o período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. La agreoecología y el derecho a la alimentación. A/HRC/16/49. Naciones Unidas, 8 de marzo de 2011.
  18. Ibídem, nota al pie 17.
  19. Esta versión es una traducción no oficial. La versión inglesa prevalecerá sobre otras versiones y está disponible aquí.

Esta nota informativa sobre el derecho a la alimentación forma parte de una serie de notas publicadas por FIAN Internacional con el fin de contribuir a las negociaciones del proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Esta primera serie de notas informativas aborda los siguientes temas: los derechos a la soberanía sobre los recursos naturales, el desarrollo y la soberanía alimentaria, el derecho a la alimentación y el derecho a la tierra y otros recursos naturales.


Nota publicada en FIAN, reproducida en PCNPost con autorización


 

SOURCE: FIAN

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