El derecho a la alimentación

Por: Florence Kroff.

Coordinadora de FIAN Bélgica. Christophe Golay, Denisse Córdova Montes, Priscilla Claeys y Sofía Monsalve también han contribuido a la elaboración de esta nota con su atenta revisión y sus consejos. Traducción al español: Rodrigo Ginés Salguero. Revisión: Antonio Morillo Castellanos.

Frutas exóticas, diciembre 11, 2015, en Rungis, suburbio en París. AFP / ERIC PIERMONT

Frutas exóticas, diciembre 11, 2015, en Rungis, suburbio en París. AFP / ERIC PIERMONT


1. DEFINICIÓN: EL DERECHO A UNA ALIMENTACIÓN ADECUADA Y A LA NUTRICIÓN:

Actualmente, habida cuenta de la interpretación establecida del concepto del derecho a una alimentación adecuada y a la nutrición, este concepto podría definirse como el derecho, solo o en comunidad, a no padecer hambre ni malnutrición(1), a tener acceso, física y económicamente en todo momento a una alimentación adecuada (en calidad y en cantidad), nutritiva y culturalmente aceptable o a medios para obtenerla(2), de manera sostenible y con dignidad, garantizando el mayor nivel posible de desarrollo físico, emocional e intelectual. Además, todas estas dimensiones son inseparables del bienestar nutricional y de la salud, y deben ser interpretadas en el marco de la soberanía alimentaria, la igualdad de género y los derechos de las mujeres.

Aplicada a los y las campesinas y las personas que trabajan en las zonas rurales, esta definición debería incluir el derecho a producir alimentos preservando un acceso sostenible a la alimentación para las generaciones futuras.

Este derecho fundamental de las y los campesinos debe considerarse de manera holística y sostenible (véase a continuación) y tener en cuenta todas las fases de producción en el sistema alimentario, desde las semillas hasta el producto alimentario acabado y apto para el consumo, pasando por las diferentes etapas de la cadena agroalimentaria(3). En concreto, esto significa que no es suficiente garantizar que los alimentos que producen las y los campesinos, o a los que tienen acceso, sean ricos desde el punto de vista nutritivo, sino que hay que considerar sobre todo el proceso de producción en su conjunto.

Si nos concentramos de manera separada, ya sea en los campos de cultivo que nos alimentan o en nuestros cuerpos humanos que consumen alimentos, corremos el riesgo de limitar la realización del derecho a una alimentación adecuada y a la nutrición al aumento de la producción alimentaria o al desarrollo de programas compensatorios de ayuda alimentaria o financiera. En el contexto de la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos, el derecho a la alimentación nos obliga a considerar todas las etapas de la producción desde la perspectiva de los derechos humanos, así como los diferentes sectores que tienen un impacto sobre la realización del derecho a la alimentación, y en especial, la economía, el comercio, las finanzas, la salud, la protección social o las políticas de inversión.

De manera paralela, la Declaración brinda una oportunidad única para definir y garantizar este derecho no solo para las y los campesinos, sino también para todas las personas que trabajan en las zonas rurales: los y las pescadoras, pastoras, recolectoras, trabajadoras agrícolas y de temporada, sin tierra, etc.

Este derecho es por definición un derecho individual que puede ser ejercido colectivamente, y su goce debe estar libre de toda medida discriminatoria. Todas las campesinas y campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales deben poder gozar plenamente de este derecho, de forma intrínsecamente ligada a la dignidad de su persona. En paralelo, como grupo social o comunidad concreta, este derecho puede reivindicarse colectivamente. Esta dimensión colectiva es mucho más pertinente desde una visión holística del derecho a una alimentación adecuada y a la nutrición para las y los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales. De esta forma, por ejemplo, una comunidad de pescadoras y pescadores que pierdan su acceso a ciertas zonas de pesca que les permitan cubrir las necesidades alimentarias de los miembros de la comunidad rural, podrá basarse en la dimensión colectiva del derecho a la alimentación para hacer valer dicho derecho (para más ejemplos sobre el acceso a los recursos productivos, véase la nota sobre el artículo 19, derecho a la tierra y a otros recursos naturales).

2. CONTENIDO NORMATIVO DE ESTE DERECHO

Las dimensiones del derecho a una alimentación adecuada, identificadas por el Comité DESC(4), pueden servir de base para considerar los diferentes componentes del derecho a una alimentación adecuada y a la nutrición para las y los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales: adecuación (en cantidad, en calidad, cultural y nutritiva), disponibilidad, accesibilidad (física y económica) y sostenibilidad. En el marco de esta nota, solo trataremos detalladamente algunos de estos componentes, a continuación y en el resto de la nota.

Las y los campesinos han de recalcar la cuestión de la disponibilidad de alimentos como un elemento constitutivo de la realización del derecho a la alimentación. El carácter disponible de los alimentos implica que debe ser posible obtener los alimentos que uno consume directamente de la tierra, la pesca o los bosques u otros recursos naturales, o disponer de sistemas de distribución, procesamiento y mercados que funcionen a los que tengan acceso las y los campesinos y las personas que trabajan en las zonas rurales. Para responder a las necesidades específicas de estos grupos, es fundamental recordar explícitamente su derecho a producir alimentos para garantizar la disponibilidad de estos.

Esta dimensión está estrechamente ligada a otros derechos de la Declaración, y sobre todo a los derechos a la soberanía sobre los recursos naturales, el desarrollo y la soberanía alimentaria (véase la nota sobre el artículo 5, derechos a la soberanía sobre los recursos naturales, el desarrollo y la soberanía alimentaria), a los derechos a la tierra y a otros recursos naturales (véase la nota sobre el artículo 19), o también al derecho a los medios de producción (art. 21) y a las semillas (véase la nota sobre el artículo 22, el derecho a las semillas). Ante la imposibilidad de producir sus alimentos o a fin de garantizar una dieta equilibrada, los y las campesinas deben poder tener acceso a los alimentos que se venden en los mercados o en las tiendas.


¿Por qué reconocer este derecho para las y los campesinos?

Porque el 80 % de las personas que padecen hambre viven en las zonas rurales(5) y el 50 % de esas personas son poseedoras de explotaciones agrícolas a pequeña escala(6);

Porque el apoyo de los Estados a los agricultores a pequeña escala, a las comunidades de pescadores y a las empresas locales es un elemento clave de la seguridad alimentaria y del ejercicio del derecho a la alimentación(7);

Porque cerca de 500 millones de explotaciones a pequeña escala, en los países en desarrollo, alimentan a casi 2.000 millones de personas —un tercio de la humanidad(8);

Porque la agricultura familiar produce más del 70 % de la alimentación mundial. Además, proteger los derechos de estos agricultores a pequeña escala es crucial para la erradicación del hambre para todas y todos(9).

Porque sólo la agricultura campesina, la pesca artesanal y los modos de producción sostenible de alimentos permitirán poner fin al aumento fulgurante de la obesidad y la malnutrición, alimentando al mismo tiempo a la humanidad de manera adecuada(10).


La accesibilidad a una alimentación adecuada, sana, nutritiva y culturalmente aceptable debe estar garantizada tanto física como económicamente. En primer lugar, debe prestarse una atención especial a las personas marginadas físicamente, como los niños, los enfermos, las personas con discapacidades o las personas mayores, que pueden hacer frente a dificultades a la hora de dejar sus casas para abastecerse de alimentos, pero también a los campesinos y las poblaciones rurales aisladas desde el punto de vista geográfico.

En segundo lugar, los gastos destinados a la alimentación no deben obstaculizar el ejercicio de otros derechos fundamentales. Los y las campesinas y las poblaciones rurales más marginadas o desfavorecidas deben, en su caso, tener acceso a programas de seguridad social u otros programas públicos que les garanticen esta accesibilidad económica. En este sentido, es igualmente importante velar por que no se reduzcan los presupuestos asignados a estos programas públicos de manera irracional, desproporcionada o que contravenga la ley, por ejemplo, con ocasión de recortes presupuestarios.

La cuestión de la sostenibilidad reviste, en el caso del derecho a la alimentación de los y las campesinas, una importancia especial, tanto para los titulares de este derecho (los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales), como para el resto de miembros de la sociedad. El contenido de la Directriz 8E de las Directrices sobre el derecho a la alimentación tiene plena relevancia en este asunto: “Los Estados deberían estudiar políticas, instrumentos jurídicos y mecanismos de apoyo nacionales específicos para proteger la sostenibilidad ecológica y la capacidad de carga de los ecosistemas a fin de asegurar la posibilidad de una mayor producción sostenible de alimentos para las generaciones presentes y futuras, impedir la contaminación del agua, proteger la fertilidad del suelo y promover la ordenación sostenible de la pesca y de los bosques(11)”. Este componente hace referencia directamente a la elección de modelos agroalimentarios y a la necesidad de favorecer aquellos que respondan a este criterio de sostenibilidad.

Por último, en el marco de la Declaración de los derechos de los campesinos, y con vistas a reflejar un enfoque holístico del derecho a la alimentación, cada una de estas dimensiones debe contemplarse en el marco de la soberanía alimentaria, la igualdad de género y los derechos de la mujer. La perspectiva de la soberanía alimentaria implica una atención especial a los procesos sociales y políticos, que deben ser participativos en todas sus fases (elaboración, adopción, aplicación y seguimiento).

La perspectiva de igualdad de género y de los derechos de la mujer implica la eliminación de la violencia y la discriminación basadas en el género, una mayor atención al papel de la mujer en el sistema alimentario, y poner fin a las violaciones de los derechos de las mujeres a lo largo de sus vidas (incluido también en relación con su derecho a la educación y a la libre determinación en materia sexual, de embarazo y maternidad).

3. ¿QUÉ OBLIGACIONES TIENEN LOS ESTADOS?

Desde la adopción de las fuentes de interpretación fundamentales del derecho a la alimentación (y en especial la Observación general Nº 12 del CDESC(12) y las Directrices sobre el derecho a la alimentación(13)), los contextos nacional y mundial de gobernanza en materia de agricultura y alimentación han evolucionado mucho. La inclusión y la definición del derecho a la alimentación en la Declaración de los derechos de los campesinos es mucho más interesante y ofrece una oportunidad para hacer progresar la interpretación de los contenidos de este derecho. Las obligaciones de los Estados de realizar el derecho a una alimentación adecuada son bien conocidas y han sido aclaradas en varias ocasiones por el Comité DESC y los textos interpretativos que siguieron a la Observación general Nº 12: los Estados deben respetar, proteger y hacer efectivo (facilitar y hacer efectivo directamente) este derecho. No obstante, ciertos aspectos merecen ser reforzados cuando este derecho se aplica a las y los campesinos y a otros trabajadores rurales.

Respecto a la obligación de los Estados de respetar el derecho a la alimentación de los campesinos, estos deben abstenerse de interferir o de limitar el acceso de los campesinos a los recursos necesarios para la producción de alimentos. En concreto, los Estados deben, por ejemplo, optar por políticas que no supongan una amenaza para la producción de alimentos locales y de calidad. Los Estados deben abstenerse igualmente de discriminar a los productores de alimentos a pequeña escala favoreciendo un modelo agroindustrial de exportación.

A fin de garantizar el respeto del derecho a la alimentación de las y los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales, estos grupos deben ser consultados y tener la posibilidad de participar no solamente en la elaboración de leyes y programas que tengan un impacto sobre la realización de su derecho a la alimentación, sino también en la aplicación de estos. En este sentido, los programas de lucha contra el hambre o centrados en la nutrición no deben estar desconectados del modelo de producción y consumo adoptado, y deben inscribirse en las realidades locales y contribuir a la realización de otros derechos (el derecho a la soberanía alimentaria, el derecho a la tierra, el derecho a las semillas, etc.).

La obligación de proteger invita a los Estados a velar por que los actores no estatales (particulares o empresas) no priven a los campesinos del acceso a una alimentación adecuada(14). En la práctica, los ejemplos más comunes son los que exigen a los Estados proteger a las comunidades campesinas locales frente a una empresa que quiera, por ejemplo, invertir en la tierra ocupada por las y los campesinos para cubrir las necesidades de la comunidad (véase la nota sobre el artículo 19). En la actualidad, debe prestarse una atención muy especial a las cláusulas negociadas en los tratados comerciales cuya naturaleza otorgue a los actores no estatales derechos que contravengan la realización del derecho a la alimentación de las poblaciones rurales, como por ejemplo, la prohibición de proteger la producción local frente a las importaciones de alimentos a precios bajos.

Asimismo, este nuevo derecho tendrá que tener en cuenta la realidad específica de otras personas que trabajan en las zonas rurales, como las y los trabajadores agrícolas, por ejemplo, cuyo derecho a la alimentación debe estar protegido por los Estados frente a las artimañas ilegales de sus empleadores que aún a menudo se pasan por alto. La obligación de garantizar el derecho a una alimentación adecuada y a la nutrición para los y las campesinas y otras personas que trabajan en las zonas rurales puede igualmente subdividirse en dos obligaciones distintas: facilitar y prestar asistencia.

En primer lugar, la obligación de facilitar significa que el Estado debe procurar iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso de las y los campesinos a los recursos y a los medios que aseguren su subsistencia, incluida la seguridad alimentaria, y la utilización de dichos recursos y medios(15). En el contexto de la Declaración de los derechos de los campesinos, esta obligación está ligada a otros derechos de la Declaración, y hace referencia a varios aspectos, como la necesidad de asistencia técnica de los campesinos para realizar su derecho a producir alimentos de calidad o al apoyo público necesario para llevar a los mercados locales los productos de los pescadores y los pastores locales.

Las Directrices sobre el derecho a la alimentación, y en especial la Directriz 4 (Sistema de mercado) y la 8 (Acceso a los recursos y bienes), son útiles para delimitar esta obligación. De igual forma, el respeto de esta obligación por los Estados puede influir positivamente no solo en la realización del derecho a una alimentación adecuada y a la nutrición de los campesinos, sino especialmente de toda la población que podrá acceder con mayor facilidad a alimentos locales, sanos, de calidad y sostenibles. Igualmente, esta obligación es la que debe llevar a los Estados a realizar reformas agrarias si son necesarias para la realización del derecho (véase la nota sobre el artículo 19).

En segundo lugar, el Comité DESC define la obligación de hacer efectivo directamente como la obligación de los Estados de hacer lo necesario para hacer efectivo directamente este derecho cuando un individuo o un grupo sea incapaz, por razones que escapen a su control, de disfrutar el derecho a una alimentación adecuada por los medios a su alcance. Frente a las crisis climáticas y económicas, las comunidades rurales a menudo se ven más afectadas que otras, y esto justifica que el Estado debe actuar y adoptar políticas no discriminatorias de seguridad social que sean accesibles para esas comunidades. Los programas de ayuda alimentaria se inscriben también en esta perspectiva y deberán dar prioridad a los productos agroalimentarios que favorecen la agricultura campesina, la pesca artesanal y la producción de alimentos locales.

En paralelo a estos tres niveles de obligaciones, los Estados deben prestar atención al respeto de los principios generales de derechos humanos aplicables y, en este contexto, de manera muy especial a los principios de participación y no discriminación.

En esta situación, ha de destacarse y reforzarse el principio de participación de las poblaciones marginadas en los procesos políticos y de toma de decisiones para las y los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales. La aplicación de este principio a escala mundial (como en el marco del CSA a través del MSC(16)) o nacional (como en el caso de los consejos locales para la agricultura y la alimentación), constituyen ejemplos de la realización de esta obligación(17). Este principio ha de vincularse con otros derechos de la Declaración, como la libertad de pensamiento, de opinión y de expresión (art. 10) o el derecho a la participación y a la información (art. 12).

Igualmente, el principio de no discriminación debe tenerse especialmente en cuenta en la definición de las obligaciones de los Estados inherentes a la realización del derecho a la alimentación. Por un lado, este principio constituye la base de la necesidad de adopción de una declaración para proteger los derechos de los campesinos, que han sido desde siempre un grupo marginado y sistemáticamente discriminado. Por otro lado, este principio debe guiar a los Estados en la aplicación de sus obligaciones, en particular en lo que respecta a los derechos de las mujeres rurales (véase la nota sobre el artículo 6, derechos de las mujeres rurales), derogando y prohibiendo toda medida discriminatoria hacia ellas.


¿Cuáles son las fuentes del derecho internacional que sostienen el reconocimiento de este derecho?

  • El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), Art. 11, párrs. 1 y 2;
  • La Observación general Nº 12 (1999) del Comité de derechos, económicos, sociales y culturales: El derecho a una alimentación adecuada (art. 11). Documento de las Naciones Unidas E/C.12/1999/5;
  • Las Directrices voluntarias en apoyo de la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria nacional (2004) de la FAO; • El Protocolo adicional a la Convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (1995);
  • El informe presentado por el Relator especial sobre el derecho a la alimentación al 25.º período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos. Documento de las Naciones Unidas A/HRC/25/57;
  • La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979);
  • La Convención sobre los derechos del niño (1989);

4. PUNTOS DE ATENCIÓN Y RECOMENDACIONES PARA MEJORAR LA VERSIÓN ACTUAL DEL ARTÍCULO 17 SOBRE EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN

• Con vistas a garantizar el carácter holístico del derecho a la alimentación de los y las campesinas, se recomienda cambiar el título incluyendo la referencia al carácter “adecuado” y a la nutrición: El derecho a una alimentación adecuada y a la nutrición;

• En su aplicación al grupo específico formado por las y los campesinos y otras personas que viven en las zonas rurales, el derecho a la alimentación debe obligatoriamente hacer referencia al derecho a producir alimentos para las necesidades de las comunidades y los consumidores locales, de manera sostenible y digna, en el marco de la soberanía alimentaria.

• La noción de adecuación cultural debe igualmente conservarse en la especificación del derecho a la alimentación aplicado a los y las campesinas. La alimentación está intrínsecamente ligada a las prácticas, costumbres y tradiciones alimentarias de cada uno(18). Las dietas y costumbres alimentarias deben ser culturalmente aceptables. Esta dimensión de ese derecho, reconocido en múltiples textos internacionales, debe ser recalcada en este contexto.

• Igualmente, el carácter holístico del derecho a la alimentación debe aplicarse concretamente a la noción de nutrición. De hecho, en su versión actual el párrafo 4 del artículo 17 se concentra demasiado en intervenciones médicas puntuales para luchar contra la malnutrición, en lugar de garantizar que se aborde la nutrición de forma global, mediante estrategias nacionales adoptadas en diálogo con las y los campesinos que les permitan superar el hambre y la malnutrición gracias a su propia producción y al consumo de sus propios productos alimentarios, así como a través del refuerzo de sus propios sistemas alimentarios, en el marco de la soberanía alimentaria. El régimen de alimentación en conjunto debe aportar “una combinación de productos nutritivos para el crecimiento físico y mental, el desarrollo y el mantenimiento, y la actividad física que sea suficiente para satisfacer las necesidades fisiológicas humanas en todas las etapas del ciclo vital, y según el sexo y la ocupación” (19), incluido asegurar a las mujeres una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia materna.

• Por último, la versión actual del artículo 17 carece aún de un claro enfoque de género. Por un lado, el impacto del hambre y la malnutrición es mucho mayor en las mujeres y las niñas, y por otro, la contribución de las mujeres a la realización del derecho a la alimentación de su familia, su comunidad y la sociedad en general, debe ser reconocida, protegida y reforzada(20). Como destaca Olivier De Schutter en su informe Los derechos de la mujer y el derecho a la alimentación, “la discriminación contra las mujeres en el ámbito de la producción de alimentos no solo atenta contra sus derechos, sino que tiene consecuencias que afectan a toda la sociedad, porque causa considerables pérdidas de productividad(21)”. En efecto, las violaciones del derecho a una alimentación adecuada y a la nutrición están intrínsecamente ligadas a la violencia y la discriminación basadas en el género, a la falta de atención prestada al papel de las mujeres en el sistema alimentario y a las violaciones de los derechos de la mujer durante toda su vida.


Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales (versión avanzada del 27 de enero de 2015) (22)

Artículo 17 – EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN

• 1. Los campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales tienen derecho a una alimentación adecuada y el derecho fundamental a no padecer hambre. Esto incluye el derecho a producir alimentos y el derecho a una nutrición adecuada, que garantice la posibilidad de disfrutar el más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.

• 2. Los Estados asegurarán que los campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales tengan derecho al acceso físico y económico permanente a alimentos suficientes, adecuados y culturalmente aceptables, que se produzcan y consuman de manera sostenible, preservando así el acceso a los alimentos de las generaciones venideras, y que aseguren una vida física y mental satisfactoria y digna, individual y colectivamente.

• 3. Los campesinos y otras personas que viven en zonas rurales tienen derecho a producir y acceder a alimentos adecuados que sean culturalmente aceptables y, en conjunto, contengan una combinación de los nutrientes necesarios para el crecimiento, desarrollo y mantenimiento físico y mental, y para la actividad física y satisfagan las necesidades fisiológicas humanas a lo largo del ciclo vital, y según el género y la ocupación, incluida la nutrición adecuada para las mujeres durante el embarazo y la lactancia.

• 4. Los Estados adoptarán las medidas pertinentes para combatir la desnutrición de los niños de las zonas rurales, incluso en el marco de la atención primaria de salud, a través, entre otros medios, de la aplicación de la tecnología ya disponible y el suministro de los alimentos nutritivos adecuados. Los Estados asegurarán también que todos los segmentos de la sociedad, en particular los padres y los hijos, reciban información, tengan acceso a educación nutricional y reciban apoyo en la aplicación de los conocimientos básicos en materia de nutrición infantil y las ventajas de la lactancia.


Notas:

1- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 1966. Art. 11, párr. 2.

2- Comité de derechos económicos, sociales y culturales. Observación General Nº 12 sobre el derecho a una alimentación adecuada (art. 11). 12 de mayo de 1999. E/C.12/1999/5

3- FIAN Internacional, declaración oral sobre el punto 4, artículos 15-18. Ginebra, 4 de febrero de 2015.

4- Comité de derechos económicos, sociales y culturales. Observación general Nº 12 sobre el derecho a una alimentación adecuada (art. 11). 12 de mayo de 1999. E/C.12/1999/5

5- Consejo de Derechos Humanos. Resolución A/HRC/RES/7/14 sobre el derecho a la alimentación. 22 de mayo de 2008. Párr. 10.

6- Ibídem.

7- Ibídem.

8- FIDA. Food prices: smallholder farmers can be part of the solution. 2009. http://www. ifad.org/operations/food/farmer.htm.

9- Hilal Elver. Family farmers produce over 70% of the world’s food, their rights cannot be ignored. Día Mundial de la Alimentación. Jueves 16 de octubre de 2014.

10- Evaluación internacional del conocimiento, ciencia y tecnología en el desarrollo agrícola (IAASTD, por su sigla en inglés). 2008. Informes disponibles.

11- FAO. Directrices voluntarias en apoyo de la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria nacional. Directriz 8E. 2004.

12- Comité de derechos económicos, sociales y culturales. Observación general Nº 12 sobre el derecho a una alimentación adecuada (art. 11). 12 de mayo de 1999. E/C.12/1999/5.

13- FAO. Directrices voluntarias en apoyo de la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria nacional. 2004.

14- Comité de derechos económicos, sociales y culturales. Observación general Nº 12 sobre el derecho a una alimentación adecuada (art. 11). 12 de mayo de 1999. E/C.12/1999/5. Párr. 15.

15- Ibídem.

16- CSA es la abreviatura del Comité de Seguridad Alimentaria Mundial, y MSC del Mecanismo de la Sociedad Civil.

17- P. CLAEYS y N. LAMBEK. Voluntary Guidelines on the progressive realization of the right to food: 10-year review. Creating an Environment for a Fully Realized Right to Food: Progress, Challenges and Emerging Alternative Policy Models. A Ten-Year Retrospective on Voluntary Guidelines 1-6. Diciembre de 2014.

18- FAO. Directrices voluntarias en apoyo de la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria nacional. 2004. Directrices 10.9 y 10.10.

19- Comité de derechos económicos, sociales y culturales. Observación general Nº 12 sobre el derecho a una alimentación adecuada (art. 11). 12 de mayo de 1999. E/C.12/1999/5. Párr. 9

20- Consejo de Derechos Humanos. Informe presentado por el Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, Olivier De Schutter. Los derechos de la mujer y el derecho a la alimentación. A/HRC/22/50. 24 de diciembre de 2012.

21- Ibídem, párr. 6.

22- Esta versión es una traducción no oficial. La versión inglesa prevalecerá sobre otras versiones.


Esta nota informativa sobre el derecho a la alimentación forma parte de una serie de notas publicadas por FIAN Internacional con el fin de contribuir a las negociaciones del proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Esta primera serie de notas informativas aborda los siguientes temas: los derechos a la soberanía sobre los recursos naturales, el desarrollo y la soberanía alimentaria, el derecho a la alimentación y el derecho a la tierra y otros recursos naturales.


Nota publicada en FIAN, reproducida en PCNPost con autorización


 

SOURCE: El derecho a la alimentación

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